XXIV.1o.12 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR EJIDATARIOS EN LAS ÁREAS DE ASENTAMIENTOS HUMANOS EJIDALES. ES LÍCITA SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1190
Conforme al artículo
10 constitucional
, la exposición de motivos de su reforma de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, el artículo
9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
y la exposición de motivos de esta ley, la intención del Constituyente Permanente y del legislador federal fue la de prohibir la portación de aquellas armas consideradas prohibidas y para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, para la protección de la tranquilidad y paz públicas. Sin embargo, al permitirla a las personas en los lugares y condiciones a que se refiere el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consideró que las autoridades del país no están en aptitud de brindarles la protección inmediata y eficaz de su persona y sus bienes contra el ataque violento de los mismos; por tanto, según se desprende de los artículos
9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria
;
41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
y la exposición de motivos de la reforma de seis de enero de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 constitucional, para efectos del citado artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el área de asentamiento humano de los ejidos, aun cuando se trate de aquellas en que se encuentra el núcleo de población y cuenten con los servicios públicos municipales, deben considerarse como zonas rurales por antonomasia o del campo, pues no por ello dejan de pertenecer al ejido y al régimen agrario, lo cual permite concluir que, por zonas urbanas, para efectos de la última disposición citada, deben entenderse aquellas pertenecientes a la ciudad y no al campo o rurales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 249/2004. 21 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Patricia Mújica López. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Hugo Peyro Valles.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 85/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 103/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 140, con el rubro: "
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA
."