I.6o.C.341 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FALSEDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN UN PROCESO CIVIL. DEBE IMPUGNARSE COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1127
De una interpretación sistemática del contenido del artículo
386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
puede establecerse válidamente que, por regla general, se concede el derecho de impugnar de falso un documento en un plazo que abarca desde la contestación de la demanda y hasta seis días anteriores a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica la posibilidad de que las partes impugnen la falsedad de documentos aportados tanto al momento de presentar los escritos de demanda y contestación como en la reconvención y contestación de ésta, o en algún otro momento del juicio, hasta antes de la audiencia referida, de lo que se deduce que tratándose de la impugnación de falsedad del documento base de la acción, aun cuando opera el mismo plazo, debe tenerse como un caso excepcional y exigir como requisito o condición previa, que la falsedad indicada se haga valer como defensa o excepción al contestar la demanda. Lo anterior, porque tratándose del documento basal de un proceso civil, para no tenerlo como consentido, la inconformidad en su contra debe ser inmediata, ya sea porque las firmas en él consignadas no correspondan a las de las personas supuestamente signantes, o bien, porque exista algún otro vicio formal que le reste validez. En tal virtud, atento a la naturaleza jurídica de dichas cuestiones, es inconcuso que el enjuiciado puede y debe hacer valer esos aspectos desde el momento de contestar la demanda, dado que se le corre traslado tanto con las copias del escrito de demanda como del documento fundatorio de la acción desde que es emplazado, momento a partir del cual tiene la oportunidad de conocer el contenido y las irregularidades que pudieran existir, contando con el tiempo suficiente para la impugnación que al efecto considere pertinente y que, a su juicio, afecte la validez del documento basal. Por tales motivos, es lógico y sano estimar que esas circunstancias deben exponerse al contestar la demanda oponiendo las defensas o excepciones que forman parte de la litis del juicio; lo que a su vez le permitirá contar con la posibilidad de promover el incidente contenido en el referido numeral 386 del código adjetivo civil en comento dentro del plazo establecido y se resuelva congruentemente la litis planteada en el juicio para que no se preste a maniobras retardatorias, contrarias a derecho y a los principios procesales contenidos en la ley. Considerar lo contrario, esto es, que no se tuviera como requisito para impugnar la falsedad del documento básico que se hiciera valer como defensa o excepción al momento de contestar la demanda y, por ende, que no formara parte de la litis planteada en el asunto, traería como consecuencia, en primer término, que la demandada pudiera impugnar con posterioridad y subsanar omisiones del escrito de contestación respectivo, aun sin haberlo presentado y, en segundo lugar, que pudiera oponer, en su caso, defensas y excepciones que no formaron parte de la litis en el proceso, con la subsecuente violación al principio de igualdad procesal de las partes que debe regir en todos los procesos judiciales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3186/2004. Alejandro Leal Cortés. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.