VI.2o.C.412 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO. AUN CUANDO NO SE SOLICITE LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL EN QUE CONSTE EL AVISO PREVENTIVO, ÉSTE ES DE VIGENCIA LIMITADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1119
El aviso preventivo de embargo previsto en las
fracciones III y IV del artículo 567 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, a través del cual se permite el asiento provisional en la partida registral de un bien inmueble sobre la existencia del secuestro judicial practicado en términos de la fracción V de ese numeral, confiere derechos de prelación al ejecutante únicamente durante el lapso de diez días, pues a este periodo el legislador local acotó su vigencia, por tanto, el hecho de que transcurrido ese lapso no se solicite la cancelación de dicha anotación preventiva, no significa de manera alguna que la inscripción del embargo al cual se encuentra relacionado, practicada fuera del indicado término, traslade sus efectos a la fecha de presentación de ese aviso provisional en la oficina registral correspondiente, pues su vigencia, al estar limitada temporalmente, no lo permite, aun en presencia de la indicada omisión sobre su cancelación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 402/2004. Sebastián Alfonso Lagunes Reyes. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvilllo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.