I.6o.C.343 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. EL ARRENDATARIO TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE HABER PAGADO LAS RENTAS, SI EL ARRENDADOR NO LO REQUIERE DE PAGO ANTES DE QUE VENZA EL TERCER MES DE RETRASO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1079
En el artículo 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal actualmente
2428-E
, debido a la imprecisión del numeral en la reforma de 16 de enero de 2003, históricamente se han establecido normas de orden público e interés social, que han propugnado, en la medida en que el legislador ha estimado conveniente proteger al inquilino de fincas urbanas destinadas a la habitación, instaurando reglas para ello, porque el derecho a la vivienda es una cuestión de tal orden relevante, que debe ser objeto de resguardo, además de que los arrendatarios están en desventaja económica ante su necesidad imperiosa de tener un lugar para vivir y desarrollarse, lo que los obliga en algunos casos, a aceptar situaciones desventajosas, como sería el pago de rentas sin la entrega de recibos. Bajo esa óptica debe interpretarse el actual artículo 2428-E citado, el cual establece que "la renta debe pagarse puntualmente en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos", instituyendo la obligación del arrendador de entregar recibos por cada mensualidad que el arrendatario pague pero, además, determina que "a falta de entrega de recibos de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma". Lo anterior implica una presunción legal de pago a favor del locatario, en el sentido de que si el arrendador no le entrega los recibos por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma, pues no podría entenderse de otra manera que el dueño del inmueble se desentendiera de tal forma del derecho a percibir el numerario correspondiente por un lapso mayor del ahí establecido. Consecuentemente, cuando el arrendador pretenda el cobro de rentas por un lapso mayor de tres meses, debe demostrar haber requerido al inquilino antes de que culmine ese término, de lo contrario se entenderán pagadas, ante la falta de interpelación, dada la presunción legal que establece en su favor el artículo en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3826/2004. Jacqueline Vergaralope Salgado. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 65/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 83/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 32, con el rubro: "
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003)
."