I.15o.A.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA LEYES. ORDEN DE ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE UN ORDENAMIENTO GENERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1064
De lo dispuesto en el artículo
103 de la Constitución General de la República
se desprende que un ordenamiento general puede ser cuestionado alegando su inconstitucionalidad formal o su inconstitucionalidad material. En el primer supuesto, controvirtiendo el ordenamiento en atención a vicios en su creación que pudieron haberse suscitado en su emisión o promulgación, o bien, sobre argumentos relativos a la carencia de facultades de la autoridad expedidora, es decir, haciendo referencia a la inconstitucionalidad del procedimiento que se exige para la formación de la ley y a la falta de facultades de las autoridades para expedirlas; en el segundo supuesto, sobre la base de argumentos relativos a vicios propios y concretos en uno o varios de los artículos del ordenamiento, esto es, concretando la violación a preceptos específicamente impugnados, prescindiendo del organismo del que emane y de la forma como se elaboró la ley, para tener en cuenta, exclusivamente, la naturaleza propia y esencial de un precepto legal o de un acto en el cual se concreta y exterioriza la ley. Al tenor de esas precisiones, es patente que la eficacia y trascendencia de los argumentos de inconstitucionalidad formal e inconstitucionalidad material son distintas, pues los primeros conducen necesariamente a la declaración de inconstitucionalidad del ordenamiento general y de sus actos concretos de aplicación, mientras que los segundos, a la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal tildado de inconstitucional por vicios propios y de igual manera de sus actos de aplicación. En esa tesitura, si en una demanda de amparo se reclama un precepto legal y al respecto se hacen valer argumentos de inconstitucionalidad formal y subsidiariamente argumentos de inconstitucionalidad material, los primeros son de estudio preferente, pues en caso de que alguno resultara fundado, la declaración de inconstitucionalidad afectaría a todo el ordenamiento legal, y sólo en caso de que éstos no prosperen deben estudiarse los otros, siempre y cuando los preceptos legales particularmente controvertidos, de revestir naturaleza heteroaplicativa, hayan sido aplicados en perjuicio del quejoso.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 19/2004. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 604, tesis 2a. CX/2004, de rubro: "
CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO
."