I.8o.T.11 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADOR DE CONFIANZA. SU NATURALEZA DEBE QUEDAR DEFINIDA EN EL LAUDO Y NO EN EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1806
El incidente de no acatamiento de laudo que promueve el patrón, en términos de los artículos
49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo
, cuando es condenado a la reinstalación de un trabajador al que le atribuye el carácter de confianza, no constituye un procedimiento por medio del cual la Junta deba determinar si quien obtuvo la reinstalación es o no trabajador de confianza, pues ese aspecto debe constar en las actuaciones del juicio laboral o estar definido en el laudo; por tanto, la Junta no incurre en violación si en el referido incidente desecha pruebas ofrecidas para demostrar o desvirtuar la naturaleza de las funciones de confianza del trabajador a que se refiere el artículo
9o. de la Ley Federal del Trabajo
, pues el incidente en cuestión sólo tiene por objeto que la autoridad laboral emita la declaración correspondiente y establezca las condenas a que se refiere el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, efectuando la cuantificación correspondiente, pero no resolver si se prueba o no que el trabajador sea o no de confianza, ya que de hacerlo daría oportunidad a las partes de acreditar lo que no fue materia del juicio laboral, o bien, de desvirtuar lo que quedó definido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 898/2004. Leonor Hilda Rocha Villanueva. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: Ana Laura Pereda Pereda.