2a./J. 13/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU CÁLCULO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, NO ES NECESARIA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 320
Los artículos
63 y 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato
establecen, respectivamente, que los servidores públicos de base que laboren en esa entidad tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad, la cual consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo por cada año de servicios, y en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda, así como el concepto de salario y la forma en que se integra. Ahora bien, toda vez que la ley burocrática mencionada prevé expresamente cómo debe calcularse la citada prima de antigüedad, es innecesario acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, la cual sólo opera cuando no sea clara la regulación de la prestación, el derecho o la institución de que se trate; esta interpretación, además, es la más favorable al trabajador, con lo que se satisface el principio de in dubio pro operario que establece el artículo
9o.
del ordenamiento local indicado.
Precedentes
Contradicción de tesis 177/2004-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 13/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil cinco.