III.2o.T.142 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI LA JUNTA REQUIERE AL TRABAJADOR PARA QUE DENTRO DE DETERMINADO PLAZO MANIFIESTE SI LO ACEPTA O NO, ES IRRELEVANTE QUE AQUÉLLA NO EFECTÚE EXPRESAMENTE EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE NO HACERLO LO TENDRÍA POR NO ACEPTADO AQUÉL, POR SER UNA CONSECUENCIA LÓGICA DE SU SILENCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1733
Cuando la Junta requiera al trabajador para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento de trabajo efectuado por el patrón en virtud de su inasistencia personal a la audiencia relativa, basta que en dicho requerimiento le fije un plazo para hacerlo, para que una vez transcurrido tenga válidamente por no aceptada la oferta relativa si no hay respuesta alguna, en razón de que opera la figura de la preclusión, ya que si la decisión del trabajador de reactivar la relación de trabajo con la patronal no se hizo expresamente en el lapso señalado para ello, su derecho se extingue; de ahí que sea irrelevante que la Junta no efectúe expresamente el apercibimiento de que en caso de no manifestar al respecto en el término concedido se le tendrá por no aceptado el ofrecimiento, y sólo refiera frases como por ejemplo "apercibido que de no hacerlo esta Junta acordará lo correspondiente", en virtud de que no existe otra consecuencia lógica de su silencio que la de tenerlo negándose a la reincorporación y su manifiesta falta de interés en continuar con la relación de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 354/2004. Angélica de la Peña Ordorica. 11 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Aldo Salvador Santiago González.