XXIV.1o. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NÓMINAS. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT VIGENTE EN 2004, AL NO INCLUIR DE MANERA EXPRESA COMO CAUSANTES DEL IMPUESTO RELATIVO A LAS UNIDADES ECONÓMICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1561
Si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, debe entenderse que en la especie el artículo
11 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit
vigente en 2004, cumple con tal requisito, toda vez que señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas o morales, obligadas a efectuar pagos a través de nóminas, listas de raya, recibos de cualquier otra denominación o forma destinados a remunerar el trabajo personal subordinado derivado de una relación laboral; dicho en otros términos, es sujeto pasivo del mencionado tributo toda persona que esté en los siguientes supuestos: 1) Que realice las erogaciones antes mencionadas; y 2) Que las mismas las efectúen con motivo de una relación laboral; por consiguiente, todas las personas que se ubiquen en las hipótesis de causación citadas, son causantes del referido impuesto, motivo por el cual se estima que existe igualdad en la aplicación de dicho gravamen, atento a que en el artículo 11 de la ley de hacienda citada, existe universalidad y generalidad respecto de los sujetos que se sitúan en los supuestos señalados, dentro de los cuales quedarán inmersos todos los que con su actuación configuren los elementos del impuesto de mérito, no obstante que no hayan sido incluidos, porque si el impuesto sobre nóminas se refiere a todo aquel que bajo cualquier denominación realiza una erogación por recibir un trabajo personal subordinado, de suyo involucra a las unidades económicas, pues resulta suficiente que cualquier legislación las reconozca como tales para obligarlas al pago de la contribución aludida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/2004. Preparatoria del Valle, S.C. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.
Amparo en revisión 164/2004. Servicios Empresariales del Nayar, S.A. de C.V. 14 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.
Amparo en revisión 163/2004. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.
Amparo en revisión 139/2004. Impulsora Deportiva del Valle de Tepic, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Alfonso Nambo Caldera.
Amparo en revisión 137/2004. Embotelladora del Nayar, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.