IV.1o.C.38 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO CIVIL (FILIACIÓN). SÓLO SE COMPRUEBA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, SALVO LOS CASOS EXCEPTUADOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1690
El estado civil, de conformidad con los artículos
34 y 34 bis del Código Civil
, es una institución jurídica entendida como un atributo de la persona referente a la posición de ésta en relación con la familia, instituto que es indivisible, inalienable, imprescriptible, susceptible de posesión y cuyas causas generadoras son el parentesco, el matrimonio y el divorcio; la primera de esas fuentes, de acuerdo con los artículos
292 a 300
del citado ordenamiento, reconoce a su vez los vínculos de afinidad, civil y consanguinidad, este último se identifica con el concepto de filiación, entendida como la juridificación del nexo natural existente entre progenitores e hijos. Ahora, para probar el estado civil y en particular la filiación de una persona, es necesario atender al contenido del artículo 47 del Código Civil, que dispone: "El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.". Este precepto contiene un principio de limitación probatoria para demostrar el estado civil de las personas por cuanto que, por regla general, las actas del Registro Civil son aptas para comprobarlo, pues de manera expresa se excluye cualquier otro medio de convicción, salvo los casos exceptuados por la ley, es decir, los diversos procedimientos para acreditar la filiación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 288/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.