III.2o.P.142 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DECLARACIÓN MINISTERIAL. NO CARECE DE VALOR PROBATORIO SI SE PROTESTA AL INDICIADO PARA QUE SE CONDUZCA CON VERDAD, Y ENSEGUIDA SE LE HACEN SABER LOS DERECHOS QUE EN SU FAVOR CONSAGRA EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1671
El hecho de que indebidamente se haya protestado al indiciado para que se condujera con verdad al momento de rendir su declaración ministerial, al advertírsele de las penas en que incurren los que se conducen con falsedad, supuesto que sólo debe formularse al recibir el deposado de un testigo, de conformidad con el artículo
247 del Código Federal de Procedimientos Penales
, no genera que la versión de esa declaración carezca de valor por estimar que se coaccionó moralmente al inculpado para que se incriminara, si enseguida le explicaron cada uno de los derechos que tiene -en calidad de indiciado- según el
apartado A del artículo 20 de la Carta Fundamental
, entre los que se encuentra el de declarar o abstenerse de hacerlo; lo que revela que el indiciado estuvo en libertad de decidir si emitía o no esa declaración, lo que a la vez implicó que se subsanara la irregularidad de protestarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 307/2004. 1o. de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.