III.5o.C.85 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN UN JUICIO SUMARIO. SI EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO CONCLUYE CON UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ES IRRECURRIBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1664
La resolución que decide la liquidación de gastos y costas, conforme a lo establecido por el artículo
145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, no puede catalogarse como un auto, habida cuenta que no reúne ninguna de las características que para tal tipo de determinaciones establece el artículo
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de la referida legislación adjetiva, puesto que si bien no es una determinación de puro trámite, tampoco se trata de una medida cautelar que debiera ejecutarse provisionalmente o de manera definitiva porque paraliza o impide el proceso, ni es una providencia que prepara el conocimiento o decisión de alguna cuestión. Por el contrario, se dicta al culminar el procedimiento que se sustancia después de concluido el juicio en la etapa de ejecución, constituido por un conjunto de actos previstos por la ley encaminados a resolver un asunto específico (cuantía de costas), vinculado con el negocio principal puesto que, por regla general, deriva de lo decidido en la sentencia definitiva, pero independiente de lo que se hubiera estado sustanciando en relación con los otros aspectos del cumplimiento del fallo definitivo. Así, aun cuando el referido numeral 145 de la legislación en cita no especifique que debe resolverse a través de una interlocutoria, es claro que dada la naturaleza del referido procedimiento éste no se dilucida en un auto, sino en una sentencia, puesto que sólo a través de tal tipo de resolución el juzgador puede analizar tanto el escrito que lo promovió, como la réplica de la contraparte y los medios de convicción que hubiesen aportado, decidiendo si se demostró o no lo solicitado y en qué medida. Por tanto, dado que de acuerdo con el artículo
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del código citado, el recurso de revocación procede contra autos, sean éstos de primera o segunda instancias, es evidente que la aludida determinación no puede impugnarse a través del medio de defensa referido, ni tampoco mediante apelación, puesto que el diverso numeral
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de la ley en cita limita la interposición de la alzada en los juicios sumarios a la sentencia definitiva o a la interlocutoria que declare procedente la falta de personalidad o capacidad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 381/2004. Lorenzo Hernández Saucedo. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.