III.1o.C. J/38 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Y DE LA TESIS 1a./J. 96/2001 QUE LO INTERPRETA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1471
No resultan aplicables a los procedimientos mercantiles el artículo
87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
y la jurisprudencia por contradicción de tesis 96/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5 del Tomo XIV, noviembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice, en forma textual: "
ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)
.", que interpretó dicho precepto en el sentido de que los Jueces y tribunales están obligados a realizar el examen oficioso de los presupuestos procesales y los elementos de la acción, porque la aplicación supletoria al Código de Comercio de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco únicamente tiene lugar respecto de aquellas instituciones que están contempladas en dicha legislación pero carecen de regulación o ésta es deficiente, circunstancia que no sucede con respecto a las cuestiones indicadas, porque no existe disposición alguna en el Código de Comercio que prevea la posibilidad de que el tribunal de alzada las analice oficiosamente aun ante la ausencia de agravios al respecto, antes bien, de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos
1342 y 1344 del Código de Comercio
se llega a la convicción de que el sistema de apelación vigente en materia mercantil está sujeto a los principios de rogación y dispositivo y que, por ello, es de litis cerrada, lo que implica que el estudio en dicha instancia debe limitarse a aquellas cuestiones que fueron materia de impugnación por las partes, tanto en la apelación principal como en la adhesiva y que, por tanto, son los agravios los que dan la jurisdicción al tribunal de alzada para que éste tenga facultad de analizar cuestiones que ya fueron materia de examen por el Juez, de modo que no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso, pues en la medida en que se planteen los agravios debe hacerse el pronunciamiento correspondiente, circunstancia que se corrobora con el hecho de que en el sistema de apelación adoptado por el Código de Comercio reformado se creó la figura de la apelación adhesiva, en virtud de la cual la parte que obtuvo resolución favorable tiene la obligación de presentarse ante el superior a señalar los agravios que le cause la sentencia por alguna consideración, o bien, una omisión ilegal, ello con el fin de generar la facultad jurisdiccional necesaria al tribunal de alzada para que éste aborde los temas omitidos por el Juez de primera instancia, ya que el artículo
1337
de la legislación en cita parte del supuesto de que en el caso en que no existiesen los agravios de la apelación adhesiva, aquel tribunal carecería de facultad para analizar cuestiones omitidas o mal resueltas y se vería obligado a analizar únicamente los agravios de la parte apelante; todo lo cual hace inconcuso que dicho estudio oficioso no está contemplado en la ley mercantil y que, por ello, no puede aplicarse supletoriamente lo que a ese respecto establece el ya mencionado artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ni la citada jurisprudencia que lo interpreta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 475/2003. Seguros Tepeyac, S.A. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.
Amparo directo 722/2003. Salvador Ledezma Orozco. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.
Amparo directo 48/2004. Martha Cecilia Suárez Mozqueda. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.
Amparo directo 259/2004. Seguros Bital, S.A. de C.V., Integrante del Grupo Financiero Bital. 17 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.
Amparo directo 348/2004. Daniel Soto Becerra. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.
Nota: Por ejecutoria del 3 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.