XXIV.1o.12 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE COMPOSTELA, NAYARIT, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004, QUE ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIAL A SUJETOS OBLIGADOS CON CARACTERÍSTICAS DISTINTAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1623
El citado precepto legal no transgrede el principio de equidad tributaria, ya que los sujetos del gravamen a que se refiere su párrafo primero, no son iguales a los mencionados en el segundo párrafo; y no lo son porque aun cuando en los dos supuestos se trata de sujetos adquirente de bienes inmuebles, lo cierto es que en la segunda hipótesis, se ubican los que adquieran vivienda de interés social o popular, cuyo precio de suyo es inferior a las demás categorías de bienes (criterio objetivo) y revela desde luego, la diferente capacidad contributiva de unos y otros sujetos del gravamen; de ahí el trato diferencial a sujetos obligados con características diferentes, lo que demuestra lo equitativo del impuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2004. Jorge Homero Soltero Muñoz. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.