1a. CLXXXI/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES. ENCUENTRAN FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES VIOLATORIO DE LA FRACCIÓN III DEL MISMO ARTÍCULO, EL HECHO DE QUE NO SE PREVEA UN SISTEMA DE INTEGRACIÓN COMO EL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA ESTATALES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 431
La ratificación como mecanismo para que los Magistrados estatales accedan al cargo de manera inamovible, según se refiere en la
fracción III del artículo 116 constitucional
, es un mecanismo de integración previsto de manera específica para los Magistrados que forman parte de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa, y no resulta aplicable, per se, para los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatales. En efecto, dicha fracción III, debe vincularse con lo dispuesto por la posterior fracción V del mismo artículo (que es producto de la misma reforma constitucional que dio lugar a la fracción III), disposición que funda la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, y es a la vez el fundamento básico y toral y parámetro de la competencia que tienen las Legislaturas Estatales para crear, organizar y regular el funcionamiento de dichos órganos en los ámbitos estaduales; contenido normativo que funge como cimiento constitucional de lo que a la postre desarrollen las Legislaturas Locales al respecto, y no regula a mayor detalle, como sí lo hace la fracción III respecto a los Magistrados de Tribunales Superiores, cómo habrán de integrarse esos tribunales, qué requisitos deberán reunir sus miembros, qué duración habrán de tener sus cargos, cómo garantizar su autonomía e independencia o si resulta necesario que al vencimiento de sus cargos sean considerados para un nuevo periodo. Así las cosas, mientras que los Magistrados de los Tribunales Superiores tienen un régimen detallado y específico por propia disposición del Texto Fundamental, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tienen un fundamento distinto, en el cual no se ha dispuesto por el Poder Reformador un régimen específico para sus integrantes en cuanto a cómo se garantiza en su favor la estabilidad y permanencia en el cargo, lo que, vinculado con el régimen federalista previsto en el artículo
124
, deja a las Legislaturas Locales en libertad para diseñar el cómo de la integración y organización de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero siempre obligadas a garantizar, en tanto tribunales que son y en cumplimiento de la garantía constitucional de justicia y Jueces independientes recogida en el artículo
17 constitucional
, que éstos cuenten con instrumentos que hagan vigentes su estabilidad y permanencia en el cargo; sin que lo aquí sostenido obedezca a meras distinciones gramaticales o literales entre una fracción y otra o al solo hecho de que una norma tenga distinta ubicación numérica que otra, sino que obedecen, y así debe entenderse, a un principio de especialidad, en el sentido de que existiendo norma que rige el caso especial debe estarse a ésta y no a otra, máxime si se toma en consideración que ambas son coetáneas, en tanto son producto de la misma reforma constitucional (si bien la hoy fracción V, era la IV).
Precedentes
Amparo en revisión 664/2003. Alberto Loaiza Martínez. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.