VIII.3o.48 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR, POR LO QUE PREVIO AL AMPARO DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1871
De lo dispuesto por el artículo
389 del Código Municipal para el Estado de Coahuila
se advierte que los actos y resoluciones dictados tanto por el Ayuntamiento, por el presidente municipal, así como por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad, siendo optativo para el particular afectado combatir los actos y resoluciones mediante el citado recurso ante los juzgados municipales, o bien, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por su parte, el diverso numeral
398
del cuerpo de leyes antes mencionado, señala que la ejecución del acto reclamado podrá suspenderse cuando no se afecte el interés jurídico y se garanticen suficientemente los posibles daños o perjuicios, mediante depósito que podrá ser constituido en dinero en efectivo o en fianza; atento a lo anterior, resulta obvio que los medios o recursos ordinarios que establece la ley del acto no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión contra las resoluciones administrativas impugnables ante los juzgados municipales, o bien, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que los que establece la Ley de Amparo; por tanto, se concluye que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado previamente el medio o recurso ordinario respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 283/2004. Gerardo Arreola González. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: María Guadalupe Carranza Galindo.