III.2o.T.30 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPRESENTANTE COMÚN Y APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL. SUS DIFERENCIAS Y ALCANCES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1846
La palabra personalidad tiene dos acepciones: la primera, se refiere a todos los atributos jurídicos de una persona; la segunda, a la aptitud legal de representación jurídica o legitimación procesal; por ello, las partes pueden otorgar facultades a un tercero para que las represente en un juicio o a través de un mandato, contrato que constituye la manera más común de perfeccionar la representación procesal, en virtud de que el mandante confiere al mandatario una representación para que actúe en su nombre y ejecute los actos jurídicos que le encomiende, o bien, a través de un poder, que es el acto en que se confiere formalmente la representación y puede revestir características de un acto unilateral. Por su parte, la representación común tiene lugar cuando en un mismo juicio existe pluralidad de actores o demandados, cuyas acciones o excepciones son comunes por tener intereses afines en el negocio, por lo que deberán litigar unidos nombrando a uno de ellos para que represente a todos; así, la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal. De ahí que un apoderado o representante legal es un tercero que acude a defender derechos que no le son propios, sino que en virtud de un contrato o poder se ha obligado a defenderlos, por lo cual no tiene interés personal en el asunto, sino meramente formal. En cambio, el representante común no es un tercero ajeno al litigio, sino parte en sentido material con interés personal en el negocio, ya sea porque es coactor, en cuyo caso su interés provendrá de la acción misma que ejerció, o bien, por ser codemandado y entonces su interés en el asunto surgirá a partir de las excepciones y defensas que opuso, como acontece en el caso a estudio; así, el representante común defenderá al mismo tiempo derechos propios y de sus representados, siendo requisito indispensable que sus intereses sean afines o comunes, ya que de lo contrario sería ilógico nombrar a un representante común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/2004. Fausto Piedras Tovar. 31 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.