I.12o.T.11 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE ENTRE UN SINDICATO DE TRABAJADORES Y LOS INTEGRANTES DE SU DIRECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1842
La interpretación lógica y armónica de los artículos
356, 357, 359, 360, 371, 373, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo
, permite establecer que los sindicatos de trabajadores son personas morales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; asimismo, para la consecución de sus fines requieren de una directiva que los represente y administre, integrada, entre otros, por un secretario general, en quien recae la representación de la persona moral, o bien, por la persona que designe su directiva, según lo dispuesto en los estatutos. Por tanto, si los miembros electos del comité ejecutivo de una organización sindical, conforme a los preceptos invocados y los estatutos de la asociación, llevan la representación y administración, debe decirse que el vínculo que se establece entre dicha persona moral y los integrantes de su directiva, resulta ser de naturaleza meramente intrasindical, esto es, entre trabajadores, mas no obrero-patronal, por cuanto a que las actividades que realizan no reúnen las características propias que conforman una relación laboral en términos del artículo
20 de la Ley Federal del Trabajo
, es decir, la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en virtud de que la representación que ostentan es para la consecución de sus fines, sin sujeción a una correlación mando-obediencia, aun cuando se asignen determinados ingresos con motivo de aquella función, y éstos, en su caso, se traducen en compensaciones económicas que no revisten el concepto de salario que previene el artículo
82
de la citada legislación, de donde resulta inexistente un vínculo laboral entre el sindicato de trabajadores y los socios miembros de su directiva.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13272/2004. Guadalupe Cruz Cruz y otro. 20 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Corona Magaña. Secretario: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 74, tesis de rubro: "
RELACIÓN DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA, ENTRE UN SINDICATO Y SUS AGREMIADOS
."