I.9o.C.128 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUIEBRA EN CONCURSO MERCANTIL. REPRESENTACIÓN DE LA FALLIDA. NO IMPLICA LA DESAPARICIÓN DE ÉSTA Y SU REEMPLAZO POR EL SÍNDICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1837
La persona moral fallida en los casos de ser declarada en quiebra no desaparece como tal, en su identidad, sino que únicamente se modifica tal identidad y su capacidad para administrar sus bienes y ejercitar determinados derechos, que después de tal declaración recae en el síndico nombrado, quien actuará como representante de la referida persona moral pero sin reemplazar a la fallida en su personalidad jurídica y patrimonio; pues sostener lo contrario implicaría, en principio, no cumplir con la finalidad de la etapa de quiebra del concurso mercantil consistente en la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos, según lo dispone el artículo
3o. de la Ley de Concursos Mercantiles
, ya que de manera automática esa empresa pasaría a ser propiedad del síndico dada la desaparición de la quebrada y, por otro lado, la personalidad jurídica de ésta sería reemplazada por la del síndico, quien se sustituiría en todos los derechos y obligaciones de aquélla, con la posibilidad de disponer libremente del patrimonio que constituye la empresa sin que los efectos jurídicos y patrimoniales de los actos ejecutados por el síndico recayeran en los bienes del comerciante sino en los propios, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo
179
de la ley especial citada que sólo ordena la sustitución del comerciante en la administración de su empresa por el síndico. De esta manera resulta que la titularidad de los derechos litigiosos derivados del concurso mercantil radica en el comerciante fallido, pero representado ahora por el síndico nombrado dada la merma en la capacidad jurídica de aquél en la administración y defensa de la empresa, así como la representación legal derivada del estado de quiebra que prevé la ley en comentario.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4049/2004. Javier Álvarez y Fernández Somellera, su sucesión. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.