VII.3o.C.23 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. SUS ACTOS TENDIENTES A CONVENIR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DE PARTICULARES, PARA QUE EN ELLOS PASE EL TENDIDO DE DUCTOS Y PARA LA REALIZACIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1815
Los artículos
37 y 38 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero
establecen que cuando Petróleos Mexicanos requiera para la realización de las actividades de la industria, la adquisición o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de éstos, el contrato respectivo, como el de ocupación temporal, para el caso de que mediante el pago previamente convenido se permita que sobre la propiedad del particular pase el tendido de ductos. Es indudable que al desplegar estos actos la citada paraestatal no actúa con carácter de autoridad, sino de particular en un plano de igualdad, pues estos contratos en que interviene dicha persona moral con otra física, son producto de convenciones civiles en las que las partes, en su caso, se obligan en la forma que quieren hacerlo, lo que no implica la realización de actos de autoridad, debido a que no está desarrollando tareas propias del Estado actuando frente a los gobernados a través de actos unilaterales e imperativos, cuya constitucionalidad estaría obligada a defender con motivo de la sustanciación del juicio de amparo. Es verdad que los invocados preceptos legales prevén la regulación del trámite para que cuando la aludida ocupación no se logre en forma privada a través de los contratos mencionados, se solicite por la empresa la intervención de la Secretaría de Energía para que, de ser necesario, inicie el procedimiento de expropiación, sin embargo, en tanto esto no suceda, únicamente se trata de actos entre particulares, porque no acude con la calidad de autoridad como cuando actúa en ejercicio de las atribuciones y funciones propias del Estado frente al particular en forma unilateral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 159/2004. Enrique Bernardino de Jesús Cházaro Mavarak. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Nota: Por ejecutoria del 21 de agosto de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.