IV.2o.A.112 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIONES FISCALES DE CARÁCTER PERSONAL. ES ILEGAL UTILIZAR FORMATOS PARA SU PRÁCTICA, SI INCLUYEN PREIMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, POR SER UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU DEBIDO DESAHOGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1810
Del artículo
137 del Código Fiscal de la Federación
se deduce que, al practicarse una notificación personal, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: a) previamente, y como un presupuesto esencial, debe requerirse la presencia del interesado o su representante legal; tratándose de personas morales deberá solicitarse la presencia de su representante; b) si no se encuentra al interesado o al representante, se les dejará citatorio para que esperen a una hora fija del día siguiente; y c) si la persona interesada, o el representante no esperan a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De ello se desprende que una de las formalidades esenciales de ese tipo de notificaciones, es que se entiendan directamente con el interesado, o con su representante, y sólo en el evento de que no se encuentren en la fecha y hora precisados en el citatorio, procederá entender la diligencia con un tercero, circunstancias que deben hacerse constar de manera fehaciente en el acta respectiva, por tratarse de un elemento esencial de la diligencia, para lo cual es menester indicar con precisión la forma y términos en que se llevó a cabo el requerimiento de que se habla, así como las eventualidades que al respecto se conozcan en ese acto. Por tanto, es incorrecta la utilización de formatos previamente impresos, en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa al requerimiento del representante legal y su ausencia en el sitio de la notificación, porque no integra un elemento general de la misma sino un requisito elemental para su debido desahogo, del que no podría percatarse el notificador sino hasta el momento en que realice la actuación. Luego, si la notificación personal se entendió con una tercera persona, y del acta relativa se desprende que contiene preimpresas cuestiones relacionadas con el requerimiento del representante y su ausencia, es inconcuso que deriva en una actuación ilegal, pues al emplearse un formato elaborado con antelación, surge la duda sobre la coincidencia de lo expresado en esa acta y los hechos previamente asentados en la misma, acontecimientos que no se dan siempre y en todos los casos, sino que se trata de eventualidades futuras cuya realización precisa se conoce hasta el momento en que la notificación se lleva a cabo. Ello obedece a que, si bien en las diligencias de notificación personal es posible el empleo de formatos previamente elaborados, con el fin de facilitar y agilizar las actividades de la autoridad fiscal, esas formas preimpresas únicamente deben contener elementos generales de la notificación, pero no cuestiones específicas de las que sólo puede cerciorarse el notificador en el instante mismo de la actuación. Lo anterior, a efecto de evitar la simulación de una notificación, toda vez que se trata de proteger la garantía individual de la inviolabilidad domiciliaria contenida en el artículo
16 constitucional
, que también aplica al caso de las notificaciones, puesto que se trata de una intromisión a la vida privada de los hogares u otros sitios privados, inclusive a las negociaciones abiertas al público, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precepto constitucional señalado; razón por la cual, los artículos 137 y
138 del Código Fiscal de la Federación
, encomiendan este tipo de formalidades a funcionarios que tienen una preparación jurídica, puesto que hacen referencia a "notificadores", y no a empleados auxiliares de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/2004. Vías de Comunicación de México, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Amparo directo 96/2004. Aeroservicios de Monterrey, S.A. de C.V. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo en revisión 205/2004. Electrónicos Animados, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 151/2005-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil cinco, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión número 205/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 79/2004 y 96/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 140/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 367, con el rubro: "
NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE
."
Esta tesis contendió en la contradicción 156/2005-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 140/2005.
Esta tesis contendió en la contradicción 182/2005-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 140/2005.