III.2o.T.119 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HUELGA. EL PODER ESPECIAL PARA REPRESENTAR A LA PATRONAL EN EL PROCEDIMIENTO TIENE VALIDEZ PARA TODAS SUS ETAPAS MIENTRAS NO SEA REVOCADO O HAYA CONCLUIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1780
El poder especial otorgado por el apoderado general de la empresa para que sea representada en el procedimiento de huelga no abarca únicamente el periodo previo comprendido desde la presentación del pliego petitorio hasta la suspensión de labores, sino que de conformidad con el título octavo, capítulos I y II, y título catorce, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga comprende desde la presentación del pliego de peticiones, por el sindicato, hasta la resolución del conflicto, siendo una de las formas de esa resolución de fondo el laudo que emite la Junta de Conciliación y Arbitraje competente en la imputabilidad de la huelga; por lo que no es un procedimiento ajeno o independiente el periodo previo comprendido hasta el estallamiento de huelga, lo que es un todo, sin que pueda desvincularse una etapa de la otra; por lo que si un patrón otorga a una persona un poder especial para que lo represente ante la autoridad del conocimiento en el procedimiento de huelga, se entiende que ese poder es válido para que el apoderado pueda intervenir en todas sus etapas procesales en defensa de los intereses de su poderdante, sin necesidad de que por cada etapa procedimental se le otorgue nuevo poder, toda vez que su voluntad fue plasmada claramente en el poder, y éste surte sus efectos legales hasta en tanto no sea revocado expresamente por el otorgante o terminado en cualquiera de las formas estipuladas en la ley. Por tanto, si el poder especial fue otorgado para representar a la negociación demandada ante la Junta del conocimiento en el procedimiento de huelga y éste no había sido revocado o concluido, es válido y suficiente que al apoderado se le permita intervenir en el juicio de imputabilidad respectivo en representación de la mandataria, en virtud de que su representación estaba reconocida en ese procedimiento desde la etapa previa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 339/2003. Alfonso Dau Dau y coag. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.