II.2o.C.489 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. LOS JUZGADORES ESTÁN OBLIGADOS A CONSTATAR QUE NO EXISTA OBSTÁCULO QUE IMPIDA OBJETIVA Y LEGALMENTE OTORGARLA A ALGUNO DE SUS PROGENITORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1777
Ciertamente el artículo
4.228, fracción II, inciso a), del actual Código Civil para el Estado de México
estatuye en forma evidente que los menores de diez años deben quedar al cuidado de la madre; no obstante, la referida disposición establece como salvedad que ello fuere perjudicial para el menor. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo
3 de la Convención sobre los Derechos del Niño
, ratificada por México el veintiuno de septiembre del precitado año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño. Así, las autoridades de instancia están obligadas a observar que se acate esa normatividad, para lo cual deben ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, según lo autoriza el artículo
1.261
de la actual legislación procesal civil de esta entidad federativa, con el propósito de determinar que no exista obstáculo que impida otorgar a alguno de los progenitores dicha guarda, esto es, que de acuerdo con el conjunto de probanzas que sean recabadas se tenga plena convicción para determinar quién, ya sea el padre o la madre, es el idóneo al respecto, razonándose con objetividad y de manera justa el porqué la conducta de la persona a quien se entregue el cuidado del infante no le resultará nociva, ni contraria a su formación, educación e integración socio-afectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 726/2004. 3 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.