I.11o.C.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO SÓLO SE REFIERE A LOS PAGOS QUE SE EXIGÍAN A QUIENES ACUDÍAN A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A SOLICITAR JUSTICIA SINO TAMBIÉN A OTRAS PRÁCTICAS JUDICIALES QUE ERAN ONEROSAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1776
Del análisis histórico progresivo de los antecedentes legales de las prácticas de los tribunales, previos a la discusión y aprobación del artículo
17 constitucional
por el Constituyente de 1857, reproducido en la Constitución de 1917, se llega a la conclusión de que la prohibición consignada en el citado precepto, se refiere no sólo a los pagos que podrían exigirse a quienes acudieran a solicitar justicia a los órganos jurisdiccionales por los actos judiciales que a éstos están encomendados como contraprestación por sus servicios o como retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia, sino que, además, quedaron proscritas otras prácticas judiciales que eran onerosas, pues en antaño los tribunales cobraban derechos judiciales por recibir escritos, examinarlos, dar cuenta de ellos, dar fe pública, dictar autos, dar vista de las actuaciones y de los documentos, recibir declaraciones, reconocer documentos, diligencias de reconocimiento, comparecencias de los litigantes, juntas o concurrencias, salir el Juez de su residencia, dar posesiones, vista de ojos y otras diligencias, dictar interlocutorias y ejecutorias, actuar con testigos de asistencia, búsqueda de expedientes en los archivos y entrega a los litigantes. También se cobraban derechos por los acuses de recibo, oficios, notificaciones y sus insertos, proveídos de mero trámite o definitivos, autos de exequendo, por dictar provisiones, despachos, exhortos, notas o razones del secretario, así como razones de los funcionarios que practicaban las notificaciones, ya fuera el secretario que la mandaba practicar, o bien, por las razones de los actuarios que las realizaban, escribir y hacer los proveídos que recayeran a los escritos. Asimismo, los tribunales cobraban derechos por la expedición de testimonios, ya fueran a la "letra" o "relativo", por el auto en que se demandaron dar, por acordar un memorial o extracto y por el importe del papel especial sellado en que se reproducían y hacían constar, por pliego o por cada hoja que necesitaran, por las certificaciones que pidieren los interesados, etcétera; prácticas onerosas que fueron abolidas por el Constituyente, determinando a la postre la gratuidad de tales servicios.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 375/2004. Secretario de Gobierno del Distrito Federal y otra autoridad. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 59/2005-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 60/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 27, con el rubro: "
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO LA OBLIGACIÓN DEL APELANTE DE CUBRIR EL COSTO DE LAS COPIAS NECESARIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."