XII.3o.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ENERGÍA ELÉCTRICA. LA CONTRAPRESTACIÓN POR SU CONSUMO NO CONSTITUYE UN DERECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1767
De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto por el artículo
2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que dicho precepto establece tres hipótesis para definir el concepto de "derechos": la primera, que se refiere a las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; la segunda, que comprende los que se reciben por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley General de Derechos; y la tercera, que se refiere a aquellas contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. En estas condiciones, la contraprestación por el consumo de energía eléctrica no puede ser considerada como un derecho, ya que al no estar ésta comprendida en alguno de los supuestos que contempla el artículo
2o.
de la abrogada Ley General de Bienes Nacionales, que establece un catálogo de los bienes que se consideran del dominio público de la Federación, no se actualiza la primera de las hipótesis; asimismo, tampoco se genera el segundo de los supuestos, pues de acuerdo con los artículos
1o. y 8o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
, la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica constituye un servicio público cuya prestación está encargada a la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de que la contraprestación por recibir ese servicio tampoco se encuentra contemplada por la Ley Federal de Derechos, pues sus artículos
56 y 56 bis
no hacen referencia al pago del consumo de energía eléctrica; y, finalmente, tampoco cobra aplicación el tercero de los supuestos, que se refiere a las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, pues las contribuciones no son cubiertas por la Comisión Federal de Electricidad por prestar el servicio público de energía eléctrica, que en términos del artículo 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica corresponde exclusivamente a la nación, sino que es la propia comisión quien requiere al particular el pago del consumo de energía eléctrica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 47/2004. José Antonio Ruelas Solís. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: J. Ricardo Jiménez Leal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 181, tesis IV.3o.15 A, de rubro: "
ENERGÍA ELÉCTRICA, TARIFAS DE. NO SON EQUIPARABLES A UNA CONTRIBUCIÓN
."