VI.1o.C.67 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. SI SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA CUÁL DE LOS CINCO MOTIVOS SEÑALADOS DAN ORIGEN A LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1762
Del contenido del artículo
454, fracción VIII, del Código Civil de Puebla
se advierte que contiene cinco motivos por los que puede originarse esta causal de divorcio, los cuales son la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común, los que pueden darse, combinados o independientes unos de otros, según los hechos en que se basen, pero ello no implica que el actor en el juicio de divorcio deba especificar en su demanda cuál de esos cinco motivos es el que aconteció en el caso y que dio origen a la acción, puesto que no está establecido así en dicho numeral. En consecuencia, basta con que el actor precise que promueve el juicio de divorcio necesario por la causal prevista en la referida fracción VIII del artículo 454 del citado Código Civil, narrando los hechos en que base su solicitud, como lo establece el artículo
229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles
para esa entidad, correspondiendo al Juez del conocimiento examinar y decidir si los hechos narrados reflejan alguna de las conductas que constituyen las cinco causas previstas en el aludido artículo 454, fracción VIII, sin que tal proceder implique estado de indefensión para la parte demandada, porque ésta conoció de los hechos que se le atribuyen y de la causal de divorcio invocada, con lo que estará en aptitud de oponer las defensas y excepciones que estime pertinentes; siendo en todo caso el juzgador quien al dictar sentencia establecerá si los hechos narrados en la demanda configuran o no la mencionada causal de divorcio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 190/2004. 20 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 167/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 73/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 67, con el rubro: "
DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE LAS CAUSALES AHÍ SEÑALADAS SE REFIEREN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN
."