I.7o.A.338 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN, POR ESTIMAR QUE LA AUTORIDAD INCURRIÓ EN UN VICIO FORMAL EN LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, SIN QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE DICHA AUTORIDAD AL RESPECTO, EL TRIBUNAL NO PUEDE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1756
Conforme al artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
, las autoridades hacendarias tienen obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las procedentes en términos de las leyes fiscales, ya sea de manera oficiosa, o bien, a petición de parte interesada. En el último supuesto, la solicitud respectiva debe tramitarse conforme a las reglas que el precepto legal citado establece, de tal suerte que si la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierte alguna irregularidad de forma cometida durante dicho trámite, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad fiscal respecto a la procedencia de la devolución, y se declara la nulidad de la resolución ante ella atacada para el efecto de que sea subsanado el error y en su momento se dé respuesta al contribuyente, resulta improcedente que ese órgano jurisdiccional decrete en favor del gobernado el derecho de recibir de la autoridad la cantidad que estima tiene como saldo a favor.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3627/2004. Margarita Portilla Pliego. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.