IV.2o.A.123 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. SUS FORMAS DE EXTINCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1738
Las formas de extinción de la concesión administrativa en materia aduanera no se encuentran previstas en la Ley Aduanera vigente en 1992, por lo que es menester acudir a la doctrina, como elemento de análisis y apoyo para determinarlas. Así, de acuerdo con la doctrina, las concesiones, como todo acto administrativo, tienen una existencia determinada, y por ello pueden concluir de diversas formas, unas de ellas se conocen como formas anticipadas; por su parte, el cumplimiento del plazo es la forma normal de extinción. Entre las primeras se encuentran: la revocación, que puede emitirse por la autoridad que la otorgó, por razones de oportunidad, en función del interés público, la cual deberá ser plenamente fundada y motivada y cubrirse al concesionario los daños y perjuicios que se le causen, excepto cuando la revocación se emitió en virtud de que el acto de concesión está afectado de ilegalidad, lo cual no da lugar a la indemnización del concesionario; la caducidad, que generalmente se establece en el título que la otorga, y señala las causas por las que la autoridad administrativa puede, por sí y ante sí, hacer la declaración, las cuales generalmente consisten en el incumplimiento de obligaciones impuestas al concesionario; el rescate constituye un acto administrativo a través del cual la autoridad concedente extingue anticipadamente una concesión, por razones de interés público, asumiendo, la administración pública, desde ese momento, la explotación de la materia de la concesión, e indemnizando al concesionario por los daños o perjuicios que se le ocasionen con dicha medida; la renuncia, se otorga por la ley al concesionario, para que éste la haga valer cuando ya no desee continuar con la explotación de la materia concesionada; la quiebra, que aunque generalmente no se prevé en la legislación administrativa, por aplicación de las leyes mercantiles, la persona jurídica sujeta a quiebra no puede seguir realizando actos de comercio, por lo que ante la imposibilidad de realización del objeto de la concesión, ésta debe concluir, lo cual puede ser establecido en el título de concesión; y, la muerte, en algunos casos, la extinción de la persona jurídica puede dar lugar a la conclusión de la concesión, pero ello no es absoluto, pues la ley puede disponer que sus derechohabientes continúen ejerciéndola. Por otro lado, la forma normal de extinción de la concesión, es la conclusión del plazo. Es decir, el lapso que la autoridad concedente otorgó al concesionario para que éste tuviera derecho a la explotación de la concesión, plazo que puede ser renovado, con lo que se prorroga su existencia, pero en el caso de que la concesión concluya, los bienes afectos al servicio o dedicados a la explotación pasarán sin costo alguno a propiedad del Estado, si en el título de la concesión se estableció el derecho de reversión o si así lo dispone la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2004. Profesionales Mexicanos de Comercio Exterior, S.C. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.