2a./J. 166/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SUSPENSIÓN EN AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE LA SOLICITE CONTRA LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO QUE UTILIZA PARA SU PRESTACIÓN, POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES (ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 545
El mencionado precepto establece que los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte en rutas urbanas no deben exceder de diez años de antigüedad, con lo cual se persigue proteger el interés colectivo y tutelar el orden público, ya que además de buscar la seguridad de los pasajeros y la disminución de accidentes, tiende a reducir el impacto ambiental. Ahora bien, si la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son de interés social y utilidad pública, conforme a los artículos
1o., 2o., 3o., fracción XIX, 4o. y 7o., fracciones II, III y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
, que están obligadas a cumplir, entre otras, las autoridades estatales, es indudable que si los concesionarios reclaman la detención de vehículos destinados al transporte público que no reúnan los requisitos legales previstos, debe negarse la suspensión del acto reclamado conforme al artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, ya que de lo contrario se causaría perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que la prestación del servicio público de transporte se realice en condiciones de seguridad y ocasionando el menor impacto ambiental.
Precedentes
Contradicción de tesis 132/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tercer y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 166/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil cuatro.