XXIX.2o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN APELACIÓN TRATÁNDOSE DE INTERESES DE MENORES O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1457
Aun cuando el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo no disponga de manera expresa la obligación de suplir la queja respecto de menores o incapaces, debe tomarse en cuenta el principio fundamental del superior interés de la infancia a que se refieren, acordemente, los artículos
3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño
y
3, incisos A y G, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
, y el derecho de prioridad que este ordenamiento federal consagra en su numeral
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, así como la peculiar naturaleza del derecho familiar que trasciende el derecho privado, sobre todo en aspectos como la necesaria y especial tutela a los derechos de los menores e incapaces. Por tanto, se concluye, es obligación del tribunal de apelación suplir la deficiencia o insuficiencia de los agravios, cuando éstos se formulen a favor de los intereses de las personas con minoría de edad, máxime cuando se trate del derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, consagrado por el párrafo sexto del artículo
4o. de la Constitución General de la República
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 394/2004. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Pedro Ciprés Salinas.