1a. CXLVI/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SERVICIOS PÚBLICOS CONCESIONADOS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN ESA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 379
Si bien es cierto que conforme al artículo
73, fracción XXIX, inciso 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, también lo es que acorde con lo dispuesto en la fracción VII del propio precepto, aquél tiene atribuciones para establecer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto. En ese tenor, el hecho de que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grave los servicios públicos concesionados, como los relativos a las telecomunicaciones y conexos, contemplados en el inciso 4 de la mencionada fracción XXIX, no torna inconstitucional dicho ordenamiento, por regular una materia que no está contenida en el citado inciso 5, ya que la mencionada ley no sólo contiene contribuciones sobre aquellas materias.
Precedentes
Amparo en revisión 1582/2003. MVS Multivisión, S.A. de C.V. y coagraviadas. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.