2a./J. 172/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 540
El término inflación describe una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que ello se considerara para determinar la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, con los artículos
17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo y 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, se estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo su variación positiva, sino también la negativa, y los obligó a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los citados preceptos legales no violan el mencionado principio constitucional, toda vez que con ellos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2004. Diamond Hotels Nuevo Vallarta, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 274/2004. Productos Industrializados del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 14 de mayo de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
Amparo en revisión 648/2004. Promociones Turísticas Azteca, S.A. de C.V. y otras. 13 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 955/2004. Home Depot México, S. de R.L. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 1328/2004. Proteínas y Oleicos, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2004. Cinco votos; mayoría de cuatro votos en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Tesis de jurisprudencia 172/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil cuatro.