I.7o.A.332 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NORMA OFICIAL MEXICANA. EL NUMERAL 5, SUBINCISO 5.6.2, DE LA NOM-160-SCFI-2003, NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL ESTIPULAR CONDICIONES QUE DEBERÁ CONTENER EL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS, ESPECÍFICAMENTE EN LO RELATIVO A LA GARANTÍA DE AQUÉLLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1384
La Norma Oficial Mexicana NOM-160-SCFI-2003, Prácticas Comerciales-Elementos Normativos para la Comercialización de Vehículos Nuevos, publicada el veinte de octubre de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, específicamente en su numeral 5, en relación con el subinciso 5.6.2, establece que las personas físicas y morales que comercialicen vehículos nuevos, deberán registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos de adhesión para la compra de tales unidades, señalando, además, que el contrato deberá contener una cláusula en la que se establezca como causal de rescisión la circunstancia de que el proveedor no esté en posibilidad de cumplir sus compromisos establecidos en la garantía que ofreció, por no contar con las refacciones necesarias en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la fecha en la que el consumidor requirió su cumplimiento. Esta última circunstancia no vulnera el derecho de libre contratación de las partes, tomando en consideración que el artículo
28, párrafo tercero, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
señala que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses; en relación con lo anterior, el precepto
1o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, vigente en dos mil tres, establecía que el objeto de dicha norma era proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; finalmente, los numerales
77, 78, 79, 80, 82, 85 y 86
del propio ordenamiento recién citado, señalaban: a) Todo bien que se ofrezca con garantía deberá estarse a lo dispuesto por la ley y a lo pactado por las partes; las garantías no podrán ser inferiores a lo que estipulen las disposiciones legales aplicables; b) Es obligación de los productores asegurar y responder por el suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación durante el término de vigencia de la garantía; c) Si el objeto tiene defectos que imposibiliten o disminuyan su uso, el consumidor podrá optar por la rescisión del contrato respectivo; d) Los contratos de adhesión serán obligatorios cuando así se señale en normas oficiales mexicanas, y con excepción al precio, podrán referirse a cualquier término y condición, incluyendo la garantía. Por tanto, la libre voluntad de las partes, tratándose de cuestiones inmanentes a los consumidores, no es una máxima suprema, sino al estar tutelados éstos por mandato constitucional y legal, debe prevalecer, sobre la libre contratación, lo que la ley disponga en la materia, según se advierte del artículo 79 del ordenamiento legal en estudio, el cual dispone que las garantías ofrecidas no podrán ser inferiores a las previstas por la ley.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3847/2004. Automotriz Gepri Tacubaya, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.