I.6o.C.332 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CASO EN QUE AL TERCERO LLAMADO A JUICIO DEBE CONSIDERÁRSELE COMO PARTE FORMAL Y MATERIAL EN AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1369
Si bien es cierto que por la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil que determina un procedimiento sumario para exigir por esa vía el cobro de un crédito contra el deudor y, por tanto, en principio no podría considerarse que la figura jurídico-procesal del tercero llamado a juicio se encuentra prevista en tal procedimiento sino, en todo caso, en el juicio ordinario mercantil, según se infiere de lo dispuesto en los artículos
1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio
, también lo es que cuando el actor, en su calidad de endosatario en propiedad del título de crédito base de la acción, demanda al suscriptor y éste, al contestar la demanda, solicita llamar a juicio a un tercero por haberle transmitido la propiedad y posesión del inmueble, motivo de embargo en el juicio natural, y el juzgador atendiendo a la petición realiza el emplazamiento para que acuda en defensa de sus derechos y le pare perjuicio la sentencia que al efecto se dicte y al contestar la demanda pide el sobreseimiento en relación con el embargo y el levantamiento del gravamen, por ser propietario del bien, y para acreditar lo anterior exhibe, entre otras pruebas, el contrato de compraventa del inmueble, teniéndole el juzgador por contestada la demanda, por exhibidas y ofrecidas sus pruebas, y por hechas diversas manifestaciones en relación con el asunto; y no obstante, al dictar sentencia, deja a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a la vía que a su interés convenga por considerarlo parte formal y no material en el procedimiento, circunstancia que se ratifica en la alzada, es claro que se violan las garantías de audiencia y legalidad del tercero, toda vez que debe considerársele como parte formal y material, atendiendo al interés que le asiste en relación con el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad, que por estar inscrito a nombre de la demandada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio puede ser materia de remate, si aquélla no cumple voluntariamente con la condena impuesta en la sentencia de fondo. Luego, siendo la pretensión esencial del tercero llamado a juicio el levantamiento del embargo, aun cuando para el caso existan otros medios para excluir o defender el inmueble, también resulta claro que como tercero es parte formal y material, con los derechos inherentes al caso, de suerte que si el a quo no estudia sus pruebas, deberán analizarse en la alzada y no confirmar el fallo primario dado que, con ello, se le dejaría inaudito, violando en su perjuicio sus garantías individuales, sin fundar ni motivar la sentencia definitiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3866/2004. María de la Luz Zamora Rangel. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados denunciados resolvieron de forma distinta al Tribunal Colegiado denunciante, toda vez que los problemas jurídicos eran diferentes.