IV.2o.A.113 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS EMPRESAS EXPORTADORAS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2o., 4o., Y 11 DE LA LEY, QUE GRAVAN LA ENAJENACIÓN DE TABACOS LABRADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1352
Los artículos
1o., 2o., 4o. y 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, vigentes en dos mil dos, precisan que son sujetos de dicho impuesto, quienes enajenen en territorio nacional o importen bienes, así como los que presten los servicios señalados en la ley de referencia, bajo el cálculo de los valores indicados en dicha legislación; y que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona deberán aceptar la traslación del impuesto y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos del título de que se trata. A su vez, el precepto 11 de la ley en comento señala distintas formas de calcular el impuesto por la enajenación de tabacos labrados, el cual debe ser cubierto por el consumidor, y otorga el derecho de acreditarlo sólo para los contribuyentes que se ubiquen en el artículo 4o. de dicha ley. En la exposición de motivos de la ley en análisis, se dan razones en el sentido de que el sujeto del impuesto será el productor de los bienes, en atención a que grava la primera enajenación o, en su caso, la importación, así como la prestación de servicios. Esto es, el gravamen se genera en la etapa de comercialización de los bienes o, en su caso, en la importación de éstos. De lo anterior se sigue, por una parte, que dicho impuesto es indirecto, en el que la carga impositiva se traslada y, por otro lado, por cuanto hace a la enajenación e importación de bienes, es un impuesto real, ya que recae sobre los bienes objeto de tales operaciones. Así, existe un sujeto pasivo que tiene la relación tributaria con el fisco, y un sujeto pagador que no obstante ser quien resiente el impuesto, carece de vínculo con la hacienda pública, es decir, a quien formalmente se le otorga la calidad de sujeto pasivo es quien tiene vinculación con la autoridad exactora; empero, tal circunstancia no excluye de la relación tributaria al que adquiere el bien o servicio, pues éste de manera directa resiente en su patrimonio el detrimento económico con motivo del pago del impuesto, por así establecerlo la norma fiscal. En efecto, en el caso de los impuestos indirectos, el sujeto formal de la relación tributaria está obligado a retener el impuesto que traslada al pagador que adquiere el bien o servicio y, a su vez, lo entera al fisco, pero ambos tienen la calidad de sujetos pasivos de la relación tributaria como contribuyentes; uno de manera formal y otro de modo material. En otras palabras, si bien la relación con la hacienda pública se presenta entre el sujeto formal y la autoridad administrativa encargada de la recaudación de los impuestos, ello no significa que la persona que adquiere el bien o servicio, o quien paga el impuesto que se entera al fisco por aquél, no resienta un perjuicio en su patrimonio, pues lo cierto es que el impuesto de mérito lo pagó a sus proveedores y como consecuencia se lo trasladaron en el precio del producto que adquirió en territorio nacional para posteriormente exportarlo en forma definitiva a los Estados Unidos de América, donde no podrá trasladarlo al cliente; luego, esto lo legitima para intentar la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de la norma legal tributaria, que considera le agravia. En consecuencia, la empresa exportadora de tabacos labrados tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías a reclamar la inconstitucionalidad de los artículos atinentes de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por adquirir los tabacos labrados del proveedor, quien no está obligado a detallar en la factura el impuesto indicado, en términos de la propia legislación, pero que cubre el impuesto sin estar facultado a trasladarlo al consumidor final, con motivo de la exportación, para no elevar el costo del producto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 2 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
Amparo directo 273/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2004-SS en que participó el presente criterio.