I.15o.A.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR SALDO A FAVOR O PAGO DE LO INDEBIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD NO PUEDE DEJAR DE RESOLVER AL RESPECTO POR CONSIDERAR LIMITADA SU FACULTAD DE REQUERIR DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, A LOS QUE SEAN DIVERSOS DE LOS QUE EL SOLICITANTE DEBIÓ ACOMPAÑAR A SU PETICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1334
Ese precepto legal establece la obligación que tienen las autoridades fiscales de devolver, de oficio o a petición de parte, las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal, así como las que resulten por concepto de saldo a favor. En el caso de la devolución a petición de parte, señala que una vez presentada la solicitud respectiva con los datos, información y documentos correspondientes, la autoridad está obligada a tomar alguna de las siguientes determinaciones: 1. Devolver las cantidades reclamadas dentro de los plazos previstos en el propio numeral; 2. Requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que tengan que ver con ella, bajo apercibimiento; o, 3. Negar la devolución pretendida exponiendo las razones que tomó en consideración para llegar a tal conclusión. Sin embargo, esa disposición legal no precisa en el segundo caso, cuáles son los datos, documentos e informes que deben acompañarse a la solicitud de devolución, ni los que la autoridad puede requerir al solicitante; pero de la interpretación conjunta de ese dispositivo con los artículos
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del mencionado código tributario y
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de su reglamento, se concluye que a la solicitud deben acompañarse todos los documentos precisados tanto en el citado reglamento como en las formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto. Sobre tales premisas, debe concluirse que el legislador no tuvo la intención de distinguir o clasificar limitativamente los documentos que la autoridad puede requerir al solicitante a efecto de resolver sobre la devolución, ya que al señalar "para verificar la procedencia de la devolución", alude a cualquier dato, informe o documento que sea necesario y que tenga relación con la solicitud de devolución. En esos términos, será contraria a derecho la negativa a la devolución por faltar elementos para decidir, que la autoridad sustente en la limitación de la facultad para requerir al contribuyente la información que con ella se relacione, bajo el argumento de que esa obligación sólo es aplicable en los casos de requerimiento de elementos adicionales, esto es, diversos a los que el particular debió acompañar su petición, dado que el mencionado artículo 22 no excluye como materia del requerimiento a ciertos elementos que pudieran considerarse prioritarios o fundamentales para sustentar la devolución.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 8/2004. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.