VI.2o.P.67 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. SÓLO SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO SI EL ACTIVO SE ENCUENTRA PRESTANDO EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1325
El artículo
87, fracción IV, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla
dispone que cuando el delito de daño en propiedad ajena se cometa por quien realiza un servicio público de transporte, no operará la excepción de que sólo a petición de parte ofendida se perseguirá ese ilícito. Sin embargo, atendiendo a los numerales
15 y 18 de la Ley del Transporte
para esa entidad federativa -los que definen cuáles son vehículos del servicio público de transporte, y qué se entiende por servicio público de transporte urbano- y de una interpretación literal de aquel precepto del Código Penal, se concluye que el legislador tuvo como objetivo perseguir de oficio la conducta imprudencial, cuando el sujeto se encuentre prestando el servicio público de transporte. Por lo que si alguien conduce un vehículo destinado a ese fin, pero sin estar realizando esa actividad (verbigracia al dirigirse a entregar la cuenta, de paseo, vacaciones, etcétera) colisiona de manera culposa con otro automóvil, es inconcuso que no resulta oficiosa la instauración de la causa penal de reproche, por la sencilla razón de que al verificarse el suceso no estaba prestando el servicio a que está destinado el automotor, motivo por el cual se hace necesaria la formulación de la querella correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 198/2004. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Juan Manuel Ortiz Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2004-PS en que participó el presente criterio.