1a./J. 77/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
COSTAS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 142 Y 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE ATENDERSE AL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO Y EL PAGO DE AQUÉLLAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 87
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que en diversos procedimientos, como los interdictos para retener la posesión, el juicio sumario hipotecario, la ejecución de sentencias y los remates judiciales, el avalúo de los inmuebles materia del juicio puede realizarse mediante la prueba pericial. Ahora bien, si de la interpretación sistemática del mencionado cuerpo normativo se advierte que para efectos del pago de costas a que se refiere su artículo
142
, en materia inmobiliaria, el artículo
500
del ordenamiento legal citado no impide que se realice un avalúo pericial, toda vez que sólo establece la base para fijar el precio del inmueble conforme se encuentre registrado para el pago de contribuciones (valor fiscal), es indudable que puede atenderse al mencionado avalúo, conforme a las reglas establecidas en el propio código adjetivo, para determinar la cuantía del juicio y el pago de las costas, ya que dicha prueba permite al Juez conocer la verdad procesal, y de estimarse lo contrario, se le estaría privando de un medio de convicción, lo que iría en contra de una sana impartición de justicia.
Precedentes
Contradicción de tesis 42/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 77/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro.