III.5o.C.81 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. SON APTAS PARA INTERRUMPIRLA LAS PROMOCIONES EN QUE SE SOLICITE ALGO QUE YA FUE ACORDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1297
Del artículo
1076 del Código de Comercio
se advierte que para que la inactividad procesal sea sancionada con la declaratoria de la perención, es necesario: a) que surja entre el primer auto que se dicte en el juicio y la citación para oír sentencia; b) que la misma sea de cuando menos ciento veinte días hábiles; y, c) que en ese lapso no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite y solicitando la continuación para su conclusión. Luego, si doctrinariamente por promoción se entiende el acto por el cual se inicia un proceso o se pone en movimiento uno ya comenzado, debe concluirse que los escritos del actor en los que de manera insistente solicita se lleve a cabo lo que ya se acordó con anterioridad, son idóneos para interrumpir la perención, porque esa circunstancia, aparte de que no está prevista por la ley mercantil como un motivo para hacer perder al ocurso relativo su carácter de promoción, provocaría que se opinara que sólo el primero de los escritos fue impulsor del procedimiento, en tanto que los demás, en que se solicitó lo mismo, perdieran su calidad de promociones. Se llegaría al extremo de pensar que si por ejemplo, operara la caducidad de la instancia estando pendiente únicamente el dictado de la sentencia, una de las partes solicitara su pronunciamiento una y otra vez, y se le dijera que sólo tiene el carácter de promoción el primero de los escritos en que se formuló esa petición.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 447/2004. Armando Navarro Peña. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Nota: Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 130/2022 en sesión de 4 de mayo de 2022, dejaron constancia de que abandonan el criterio sostenido en esta tesis, al considerar que conforme a la tesis de jurisprudencia
1a./J. 72/2005
, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que las promociones sean susceptibles de impulsar el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, es menester que forzosa y necesariamente sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente; debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se hace.