I.9o.C.127 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. NOTIFICACIÓN AL INQUILINO EN CASO DE CAMBIO DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2409 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1290
Conforme a la interpretación literal del artículo
2409 del Código Civil para el Distrito Federal
, el nuevo propietario de un inmueble arrendado debe notificar al arrendatario que ya se le otorgó el título traslativo de dominio, sin embargo, de la redacción del referido artículo se advierte que en ese caso opera la subrogación ipso iure del nuevo adquirente, en los derechos que como arrendador tenía el anterior propietario, pues expresamente establece que si se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato; es claro entonces, de acuerdo con tal precepto legal, que por la transmisión de la propiedad la relación de arrendamiento queda establecida entre el nuevo propietario y el inquilino, es decir, esa subrogación se produce por virtud del acto traslativo de dominio, sin embargo, para que el nuevo titular pueda hacer efectivo su derecho al pago de la renta, debe notificar al inquilino el cambio de propietario. Ahora bien, la acción pro forma es personal, pues tiende al dictado de una sentencia declarativa, en cuanto a que reconoce que el acto traslativo de dominio tuvo lugar entre los litigantes, y de condena en cuanto que el vendedor debe otorgar al adquiriente el título legal. Por regla general, el legislador regula situaciones ordinarias, cotidianas, y tal cuestión se advierte del citado artículo 2409, en cuanto prevé la necesidad de informar al inquilino que se ha otorgado el título de propiedad, pero ello atiende a una razón de seguridad jurídica, si se parte de la base de que la compraventa es consensual y, por tanto, en principio no requiere de formalidad o solemnidad para su existencia; por ello, la referida disposición debe ser entendida en el sentido de que al inquilino no le quede duda de que ha operado la subrogación y que está obligado al pago de rentas frente al nuevo propietario. Atendiendo a lo anterior, es correcto equiparar a la exigencia legal de notificar al inquilino que se ha "otorgado el correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas", con la notificación al arrendatario de la sentencia definitiva ejecutoriada que condenó al anterior dueño a otorgar el título traslativo de dominio a favor del nuevo propietario, pues ante la potestad del fallo que constituye cosa juzgada ordinariamente no habría duda de quién es el propietario actual del inmueble litigioso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4359/2004. Agustín González Montes. 9 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García.