I.6o.C.333 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE HERMANOS MAYORES, CORRESPONDE A ÉSTOS ACREDITAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1282
En términos de lo dispuesto en el artículo
306 del Código Civil para el Distrito Federal
, los hermanos sólo están obligados a proporcionar alimentos a sus hermanos menores o con discapacidad, por lo que, en principio, sólo existe en éstos la presunción de necesitarlos, tal como se prevé en el diverso artículo
311 bis
del indicado ordenamiento legal; sin embargo, si no se dan esas características, no existe tal obligación y, por ende, los hermanos mayores están obligados a demostrar por los medios probatorios correspondientes la necesidad de percibir dichos alimentos, toda vez que su afirmación de carecer de ingresos hace imprescindible que justifiquen estar discapacitados, esto es, que tienen una incapacidad física o mental, de tal manera que, en forma necesaria los haga depender económicamente de otra persona, de suerte que la sola afirmación de requerir la ministración por carecer de trabajo y no contar con un oficio o profesión, o por ser de la tercera edad, no es causa suficiente para revertirle a la parte demandada alimentista la carga de la prueba, pues de acuerdo con el artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles
para la citada entidad federativa, corresponde a la parte acreedora demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones y más aún cuando la propia parte demandada pertenece también a la tercera edad y sus ingresos son notoriamente modestos, lo que los haría todavía más precarios dejándola en una posición desventajosa, corriéndose el riesgo, incluso, de que no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y de que algunas de sus necesidades quedaran insatisfechas, de ahí que atento a lo previsto en el diverso numeral
311
del primer ordenamiento legal invocado, en el sentido de que los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y satisfactorios para el que debe recibirlos, no puede menoscabarse el patrimonio del deudor pues, de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de esa institución jurídico-familiar y tampoco sería jurídico ni equitativo condenar a quien, inclusive, al igual que sus acreedores, sea de la tercera edad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2646/2004. 13 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.