XX.1o.99 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. AL NO SER UNA FIGURA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2003
La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 39, prevé: "Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.". De la norma transcrita se advierte que cuando fenezca el término pactado en el contrato que dio origen a la relación laboral, y la materia de éste subsista, el vínculo de trabajo quedará prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia. Sin embargo, la figura de la prórroga de la relación laboral por subsistir la materia de la misma no se encuentra contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por ello no puede aplicarse supletoriamente la legislación laboral federal, porque la supletoriedad sólo opera cuando en los dos ordenamientos existe similar materia, sistema o institución, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de llenar lagunas legales. De tal manera que al no regularse dicha prórroga de la relación laboral en la legislación burocrática local, por subsistir la materia del trabajo, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló ese derecho a favor de esos trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/2004. David Rojas Argüello. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Felipe López Camacho, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Javier Alfredo Cervantes Gutiérrez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 13 de enero de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 196/2005-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2008-SS en que participó el presente criterio.