VI.3o.A.208 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. NO SE VIOLA EN LAS SENTENCIAS RELATIVAS A JUICIOS AGRARIOS EN LAS QUE SE RECLAMA COMO ACCIÓN PRINCIPAL LA NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA DE ASIGNACIÓN DE UN SOLAR URBANO Y RECONVENCIONALMENTE SU RESTITUCIÓN YA TITULADO, SI EL TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN PRINCIPAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2002
El principio de congruencia obliga a los Tribunales Agrarios que al dictar las sentencias se atienda a la acción planteada y a las excepciones opuestas, lo que incluye en su caso el análisis de la reconvención a que se refiere el artículo
182 de la Ley Agraria
; sin embargo, el tribunal previamente debe establecer si es competente para resolver esas acciones. Por ello, cuando se plantea en un juicio agrario, como acción principal, la nulidad de un acta de asamblea de asignación de un solar urbano y, reconvencionalmente su restitución ya titulado, no se contraviene el principio en mención al declararse competente el tribunal únicamente por la acción principal y establecer que la reconvencional se debe intentar en las instancias del derecho común, según lo previsto en los artículos
68 y 69
de la citada ley, ya que si bien la acción reconvencional de restitución del solar formó parte de la litis, lo cierto es que dicha acción se dirige a controvertir una afectación subsecuente a la titulación del predio, de allí que se regule por el derecho común, lo que no ocurre con la asamblea de asignación que se llevó a cabo de forma previa a la titulación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2004. Micaela Eufrosina Hernández Díaz. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.