IV.2o.A. J/8 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1805
El artículo
primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, establece textualmente: "El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ...". De su lectura es importante destacar que no establece de manera expresa que entrará en vigor el día noventa siguiente de su publicación, pero tampoco establece que entrará en vigor transcurridos noventa días siguientes de su publicación. En vista de ello, debe destacarse que cuando de la literalidad de los preceptos se desprende cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, el intérprete se encuentra obligado a estar, originalmente, a la literalidad de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador; sin embargo, cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, estará facultado para acudir a la aplicación de otros sistemas de interpretación legal o, en todo caso, a los principios generales del derecho. En atención a lo anterior, a efecto de determinar el verdadero alcance de la expresión literal de la redacción del artículo transitorio referido, no basta el examen gramatical de la norma, sino que debe acudirse a un método de interpretación lógico o teleológico que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada vacatio legis, que es el lapso que media entre aquélla y la iniciación de su vigencia. Para tal efecto debe considerarse que la publicación de la norma emitida por las autoridades legislativas tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo; y, 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Poder Legislativo en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto legislativo es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas. Ligada a dicha publicación, en cuanto a que se constituye la fase culminatoria del proceso legislativo y la presupone, se encuentra la voluntad expresa del legislador de fijar el plazo que deba mediar entre la publicación y la iniciación de la vigencia, con la finalidad de que quienes deben cumplir la norma, estén enterados de su contenido y, consecuentemente, puedan acatarla; aspectos de los cuales subyace la referida certeza jurídica. Por tanto, si ésta es la finalidad que se persigue con la publicación y la iniciación de la vigencia de la norma, debe entonces concluirse que el alcance que debe darse a la expresión utilizada por el legislador en el artículo primero transitorio aludido es la que racionalmente otorga mayor seguridad y certeza a los destinatarios del precepto para estar en condiciones de conocerlo y, por ende, cumplirlo. En esta dirección debe interpretarse la expresión de referencia en el sentido de que dicha norma debió entrar en vigor tan luego transcurrido el plazo de noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En efecto, si la norma transcrita establece que el decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación, debe entenderse de acuerdo con la interpretación flexible que el primer día siguiente de los noventa que comprende la vacatio legis, inició el cinco de febrero por ser el día siguiente al en que se publicó el decreto y terminó el cuatro de mayo actual. Es así, ante la ambigüedad de la expresión empleada en el decreto, esta interpretación es la que otorga mayor seguridad y certeza a los gobernados a quienes va dirigida la disposición legal, debido a que por razón lógica un plazo mayor en comparación con uno restringido, da mayor certeza, y en mejor medida, del efectivo conocimiento de su contenido, cumpliéndose así con la indicada finalidad perseguida en las fases últimas o conclusivas del procedimiento legislativo. Tal interpretación no otorga beneficios procesales mayores a los destinatarios de la ley, porque si bien no están obligados a acatar el decreto sino transcurrido el día noventa siguiente de su publicación, igualmente no pueden impugnarlo mientras no transcurra el plazo así fijado, pues mientras dura la vacatio legis no procede su impugnación. Por ello, conforme a la interpretación indicada, el decreto aludido entró en vigor el día cinco de mayo de dos mil cuatro, día siguiente a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 527/2004. Desarrollos Inmobiliarios Ixtapa Pacífico, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Amparo en revisión (improcedencia) 500/2004. Impulsora Construhogar, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo en revisión (improcedencia) 501/2004. CDX Promotora, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo en revisión (improcedencia) 502/2004. Inmuebles Ruby, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Enrique Vázquez Pérez.
Amparo en revisión (improcedencia) 503/2004. Operadora Mexicana del Caribe, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo I, Materia Constitucional, página 354, tesis 131, de rubro: "
LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 196/2004-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 47/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 329, con el rubro: "
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004, ENTRARON EN VIGOR EL 4 DE MAYO SIGUIENTE
."