II.T.26 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBEN CONSIDERARSE LOS DÍAS EN QUE REALMENTE SUSPENDIÓ SUS LABORES LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR PERIODO VACACIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1950
Para determinar si se presentó la demanda de amparo directo en tiempo o fuera de él, deben tomarse en cuenta los días en que la autoridad responsable realmente suspendió sus labores, esto es, que no laboró porque así lo publicó en un comunicado general; y no tanto si se cumplió o no con lo que marca la ley, o cualquier otra disposición respectiva, con relación al periodo vacacional de sus empleados, porque puede ocurrir que la autoridad responsable, motu proprio, fije su propio calendario vacacional, el cual no coincida con lo que marca la ley o cualquier otra disposición y que, por ende, ese periodo vacacional corresponda a uno diverso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/2004. H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Bravo, México. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 134, tesis 164, de rubro: "
DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.
" y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, tesis 2a./J. 18/2003, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.
"