I.9o.C.126 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ COMPETENTE IMPLICA LA ASISTENCIA DEL SECRETARIO QUE LA AUTENTIFICA Y VALIDA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1944
Es cierto que el artículo
3005 del Código Civil para el Distrito Federal
menciona al Juez como "fedatario" junto con el notario, el registrador y el corredor público, pero también lo es que ese precepto regula los títulos registrables, entre ellos, los documentos privados ratificados ante el Juez competente; en cambio, el artículo
2317
del propio código regula de manera específica la formalidad de las enajenaciones de bienes inmuebles hasta cierto valor, y en esa medida autoriza que se otorguen en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante Juez competente, es decir, los preceptos citados antes y después de la reforma de siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no le confirieron la calidad de fedatario al Juez de Paz o competente, como pudiera colegirse de la interpretación literal del artículo 3005, sino que éste debe ser interpretado en forma armónica con el mencionado numeral 2317 y con los artículos
58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
y
56 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, que claramente establecen que todos los actos del titular del órgano jurisdiccional deben ser autorizados por el secretario, a quien la ley sí le confiere la calidad de fedatario; por tanto, la recta intelección de los preceptos citados debe ser en el sentido de que la ratificación de mérito será ante el Juez competente asistido por el fedatario judicial denominado secretario, que autentifica y valida tal proceder. Es claro pues, que la ley sólo autoriza al Juez para que intervenga en la ratificación de firmas, pero no en la celebración del acto jurídico, máxime que no existe precepto legal que autorice al funcionario judicial a cartular por receptoría.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3899/2004. Guadalupe Zita Sánchez Torres. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.