1a. CVIII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL LIMITAR EL MONTO DE LAS DEDUCCIONES DE GASTOS POR PREVISIÓN SOCIAL AUTORIZADAS PARA LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 368
Del citado precepto se advierte que la limitante prevista para los trabajadores de confianza consistente en que "el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año", tiene como finalidad que todos los trabajadores -ya sean de base o de confianza- reciban la misma cantidad por concepto de previsión social, así como evitar que los patrones abusen de esta figura. En ese tenor, el artículo
31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente en 2002, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que la mencionada limitación se justifica al procurar la igualdad entre los trabajadores, independientemente de su naturaleza.
Precedentes
Amparo en revisión 861/2003. Funditec, S.A. de C.V. 7 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.