VIII.4o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN LA APELACIÓN. OPORTUNIDAD DE OFRECERLAS (LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2388
De conformidad con el artículo
21 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
abrogada, el objeto del recurso de apelación es el de confirmar o revocar la sentencia de primer grado, teniendo el tribunal de alzada la facultad de corregir errores de aplicación o interpretación en que pueda incurrir el Juez de primera instancia, al realizar un nuevo examen de los puntos cuestionados, así como del resultado de las pruebas y los preceptos en que se apoyó la resolución. De esta forma, una interpretación del artículo
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de la misma ley, dentro del sistema de normas que integran el trámite del citado recurso, lleva a la conclusión de que en la apelación, excepcionalmente, pueden ofrecerse aquellas pruebas que por motivos no imputables a las partes no se ofrecieron o desahogaron en la primera instancia, siempre y cuando cumplan con los principios de utilidad y pertinencia, los cuales no implican la facultad de subsanar omisiones que sí les son atribuibles por no cumplir con sus cargas procesales probatorias so pretexto de clarificar hechos relacionados con la cuestión debatida que, necesariamente, debieron ser demostrados en la primera instancia, pues de admitir lo contrario, es decir, darles la oportunidad de ofrecer todo tipo de pruebas en la segunda instancia, sin limitación alguna, se desnaturalizaría el recurso de apelación, ya que el tribunal de segundo grado dejaría de ser un órgano revisor para convertirse prácticamente en un tribunal de primera instancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1375/2003. Altos Hornos de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Edgar Gaytán Galván.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1437, tesis II.2o.C.326 C, de rubro: "
QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL APELANTE PUEDE OFRECER PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA
."
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis
145/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el once de enero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 24/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 226, con el rubro: "
SUSPENSIÓN DE PAGOS. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA
."