2a./J. 143/2004 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO HAYA SIDO APROBADA EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO IMPLICA QUE SEA CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 378
Conforme a los preceptos constitucionales aludidos, el Congreso de la Unión se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. El primer periodo durará hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo
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, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año, en tanto que el segundo periodo no durará más allá del 30 de abril del mismo año, a menos que se acuerde que haya periodos extraordinarios. Ahora bien, si el Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el 1o. de enero de 2002, porque estaba sesionando durante un periodo extraordinario convocado por la Comisión Permanente, según se advierte del Decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que su clausura se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, y en cuyo artículo primero se señaló, entre otros asuntos a tratar, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, es indudable que actuó conforme a derecho, máxime que no existe ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición para que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueran aprobadas en esa fecha.
Precedentes
Amparo en revisión 424/2002. Avantel, S.A. 9 de julio de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Amparo en revisión 847/2003. María Irma Salazar León. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de Tampico, S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 505/2003. Supermercados Internacionales Heb, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2004. Cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo en revisión 988/2004. Multivisión del Bajío, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Tesis de jurisprudencia 143/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro.