1a. CV/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DEPÓSITO DE MENORES. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL PREVER QUE LA MADRE QUEDE AL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AÑOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 366
Al establecer el citado precepto que los consortes tienen derecho a designar de común acuerdo a la persona a quien encomendarán el cuidado de sus hijos menores de edad, y que a falta de dicho acuerdo, el Juez debe resolver provisionalmente, debiendo en todo caso, quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque si bien el artículo del código adjetivo en cita, otorga un trato diferenciado entre el varón y la mujer, ello se debe a que, en circunstancias normales, el cuidado de la madre es lo más conveniente para los menores dadas las necesidades y limitaciones inherentes a su edad; sin embargo, lo anterior no es una disposición ineludible o absoluta, ya que el Juez puede designar a distinta persona, toda vez que está obligado a valorar las particularidades de cada caso en aras de proteger el desarrollo de la familia y salvaguardar los intereses superiores de los menores.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1529/2003. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.